Delitos relacionados a prácticas discriminatorias – lesiones y homicidio

En la pasada entrega de esta columna observamos que ante la aprobación del matrimonio igualitario la inquietud subsecuente ha sido verificar si en la norma penal hay figuras aplicables para sancionar actos concretos de discriminación y para proteger a las familias homoparentales que estos movimientos políticos y jurídicos han visibilizado, ello dio para explicar por ejemplo el delito de discriminación del artículo 186 del código penal vigente que afortunadamente no es el único.

Hoy vamos a escribir acerca de la calificativa de odio para los delitos de lesiones y homicidio que se encuentra en el artículo 144 fracción VI del código penal potosino que fue integrada a una codificación anterior el 18 de junio de 2013 mediante el decreto 163 bajo el entendido de que aunque en ese momento los crímenes de odio no se habían producido el Estado no estaba exento de su eventual ocurrencia y por ende de la necesidad de esta agravante que indica:

“El homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan con… odio. Para tal efecto se entiende que existe: VI. Odio, cuando el agente comete el hecho por antipatía o aversión contra una persona o su patrimonio, específicamente por su condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; nacionalidad o lugar de origen; color de piel o cualquier otra característica genética; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud o embarazo; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad.”

Esto implica que a los actos previstos de homicidio y lesiones (privar de la vida o causar un daño o alteración en la salud) por parte del sujeto agresor se les “agrega” una calidad distinta (y por consiguiente una pena más alta) cuando se prueba que fueron motivados por odio, antipatía o aversión hacia una persona bajo estas formas de discriminación concretas, lo que agrede no solo el bien jurídico de la integridad física o de la vida, sino también el ejercicio de su derecho fundamental a vivir libre de discriminación y en condiciones de igualdad.

Pongamos un ejemplo, tenemos al señor A quien se dedica al robo y el día de hoy asalta al señor B que casualmente salió del banco con cierta cantidad de dinero, éste se defiende y es sometido por el señor A quien le causa lesiones. No hay aquí relación entre ambos, no se conocen ni para el señor A, el señor B le representa nada más que una oportunidad de ese momento para quitarle su dinero y punto.

Pero ahora pongamos que hay un señor A quien sostiene en lo público y lo privado un discurso profundamente homofóbico o que pertenece a organizaciones reaccionarias anti derechos y que en determinado momento se da cuenta de que su hijo B es homosexual o su compañero de trabajo o su alumno, ante lo cual decide violentarse y lo lesiona.

Las acciones físicas en ambos casos pueden incluso ser iguales dado que los dos agresores han utilizado su fuerza física, sus puños por ejemplo para golpear a sus respectivas víctimas, pero el contexto y las motivaciones no son iguales, porque la última víctima no solo es afectada en su salud sino en su derecho a no ser discriminada.

Desde luego que llegar a esto no es sencillo, pero la norma está prevista para su aplicación y aunque es perfectible cuando se hace efectiva puede no solamente producir un aumento de las penas señaladas para estos delitos, sino además generar un mensaje a la comunidad a la que va dirigida y que se significa en lo señalado por el párrafo quinto del artículo 1 de la Constitución: en los Estados Unidos Mexicanos… queda prohibida toda discriminación. A más ver.

 

Claudia Almaguer

Twitter @Almagzur

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