Aplicación de la ley a favor de las mujeres. Parte Final. Atención a Víctimas de Delitos Sexuales

Para abordar este cierre es fundamental volver al contexto de la víctima descritos en la Recomendación 49/2018 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos contra el Ministerio Público de San Luis Potosí y el Instituto Mexicano del Seguro Social: en 2017 se inició una denuncia por violación en agravio de una adolescente con discapacidad para la cual se solicitó como medida la interrupción del embarazo.

Destaca entonces la vulnerabilidad compuesta por el hecho de ser mujer, por ser menor de edad, tener una discapacidad y haber sido víctima de un delito especialmente lesivo, daño al que se sumó el actuar institucional de las autoridades, entre ello la negativa del IMSS para cumplir con lo indicado en la NOM46 so pretexto de estar imposibilitado jurídica y normativamente para brindar esa atención en sus instalaciones.

Hasta ahora no se sabe el grado de cumplimiento del Seguro Social en las medidas que se le indicaron: inscribir a la joven en el Registro Nacional de Víctimas, iniciar procesos administrativos contra el actuar individual de dos trabajadores, incluir en su página electrónica el contenido de la Norma incumplida y elaborar un Protocolo dirigido al personal médico, de enfermería y servicios jurídicos en todas las  delegaciones  del país para cumplir con la interrupción del embarazo en casos de violación, con perspectiva de género, discapacidad e interés superior de la niñez.

Con respecto al que se elaboró en lo que fue el Área de Investigación y Diagnóstico de la Fiscalía de la Mujer, dejamos para esta entrega el contenido del Capítulo Tercero del Protocolo de Atención denominado “Lineamientos para la Atención de Delitos Sexuales”. Allí se integraron aproximaciones sobre la violencia sexual y el daño que genera en la calidad de vida, desde situaciones físicas, de salud mental y reproductiva y padecimientos crónicos estudiados por la Organización Mundial de la Salud.

Al igual que en el capítulo primero en donde se abordan los estereotipos de género que tiene el Ministerio Público, en este punto se revisan los mitos y realidades sobre el delito de violación, los perfiles de mujeres especialmente vulnerables a sufrir violencia sexual, así como los factores individuales, relacionales, sociales y de la comunidad que incrementan el riesgo en un territorio de la ocurrencia de estos crímenes.

Posteriormente se encuentra una concreción del marco jurídico penal sobre los delitos sexuales vigentes en San Luis Potosí y la debida diligencia de carácter reforzado desarrollada desde la Corte Interamericana en cuanto a las condiciones que deben proveerse a las víctimas de violencia sexual, la atención médica y psicológica, las indagaciones indispensables y el recabado adecuado de las pruebas a lo que se añadieron las órdenes administrativas de la Ley General de Acceso publicadas el 18 de marzo de 2021.

De este modo se proveen instrucciones de intervención para el personal responsable de iniciar denuncias por delitos sexuales, para que sepa cómo debe presentarse con una víctima, se indica la prohibición de usar términos que no comprenda o frases encaminadas a responsabilizarla por el crimen que ha padecido como, por ejemplo: ¿Qué pensaste que iba a pasar? ¿Qué estabas haciendo sola? ¿Qué traías puesto? Debiste pensarlo mejor.

Se indican también cuáles son las actuaciones iniciales, el tipo de información necesaria sobre las partes y sobre el hecho delictuoso, el marco mínimo de preguntas propias de la indagación, el uso de procedimientos idóneos de carácter interdisciplinario para disminuir el número de entrevistas y declaraciones de las víctimas especialmente tratándose de niñas y niños, mujeres indígenas, adultas mayores o con discapacidad.

El punto que cierra este capítulo se denomina Directrices para Revisión Médico Legal y para su elaboración se tradujo al español una guía de atención médica para víctimas de violencia sexual de la OMS que fue parte de las recomendaciones internacionales en la materia, específicamente al interior de la Sentencia Fernández Ortega contra México, además de haber integrado varias consideraciones para las mujeres, contenidas en el Protocolo de Estambul y el marco de referencia con la NOM 46 para la contención y tratamiento inmediato de mayores afectaciones a la salud de las víctimas.

Hoy que concluimos finalmente con la exposición del Protocolo de Atención a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí publicado en octubre pasado es necesario comprender como sí es importante construir estándares mínimos para garantizar en este caso, una calidad específica en la protección a la salud y el acceso a la justicia, tomando en cuenta que para modificar la habituación cultural a la violencia es indispensable sopesar adecuadamente las consecuencias que tiene en la vida de una sola persona.

A más ver.

Claudia Espinosa Almaguer

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